jueves, junio 26, 2014

Con fecha 16 de junio de 2014 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26939 que aprueba el Digesto Jurídico Argentino, consolidado al 31 de marzo de 2013
             A partir de la publicación en el Boletín Oficial y durante un período de ciento ochenta días corridos, la Comisión Bicameral creada por la misma ley  deberá  dar a conocer el contenido del Digesto y recibir  las consultas y observaciones  que pudieran efectuarse; transcurrido  ese período y resueltas las observaciones,  se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva.
            Esa ley reconoce como antecedente  la ley 24967 sancionada en el año 1998 por la cual se aprobaron los principios y el  procedimiento para contar con un régimen de consolidación de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación, a través de la elaboración y aprobación del Digesto Jurídico Argentino. 
            Es evidente la importancia que tiene el Digesto legislativo; es suficiente para ello recordar  que, según señaló  Poder Ejecutivo al enviar el Proyecto  al Congreso de la Nación,  de un total de 32.207 normas que fueron revisadas sólo se consideraron vigentes 3.134, es decir menos del 10%.

            Ahora es necesario que dentro de  los ciento ochenta días previstos para su sanción definitiva los especialistas en cada una de las ramas del Derecho hagan las observaciones pertinentes para que la labor logre su objetivo,  que no es otro que el conocimiento de las normas vigentes por parte de la ciudadanía sin necesidad de hurgar entre un cúmulo de disposiciones que por una u otra razón dejaron de ser aplicables.                        
Roland Arazi

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jueves, junio 19, 2014


Los artículos 705 a 711 del Proyecto   tratan las disposiciones generales en los procesos de familia. Todas normas de procedimiento.  
           
                El artículo 706 indica, en su primer apartado,  que el proceso en materia de  familia debe respetar los principios de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Demás está decir que muchos  de esos denominados  “principios” son aplicables a todos los procesos y no sólo a los de familia; vgr. el de tutela efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y el de  buena fe y lealtad procesal.  Además, imponer con carácter general la oralidad  y  que los jueces que tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario (tercer apartado),  vulnera las autonomías provinciales que se han reservado legislar sobre  la forma de organización de los tribunales locales, y en algunas de ellas el mandato no podrá ser cumplido por diversas razones, incluso las de índole presupuestario.
                El artículo 710  consagra la llamada “carga probatoria dinámica”  y dispone que la carga recaiga en quien se  encuentra en mejores condiciones de probar. Ese sistema también se encuentra contemplado en el artículo 1735, referido a la prueba de la culpa en los procesos de daños; después de establecer que, en principio la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega (art. 1734), el artículo siguiente faculta al juez a distribuir la carga ponderando cuál de las partes se halla en mejores situación para aportarla quien, si lo considera pertinente, podrá comunicar a las partes que aplicará ese criterio a fin de que ofrezcan y produzcan los elementos de convicción que hagan a su defensa. El desplazamiento de la carga de la prueba a quien está en mejores condiciones de probar en cada caso, es un concepto aceptado por la doctrina, prácticamente sin excepción ; aun cuando  ciertos autores, como Enrique Falcón,   con algunas reservas, y recogido por varias  legislaciones provinciales  (códigos procesales de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur; La Pampa; Corrientes; Santiago del Estero; San Juan y Chaco). En general el tema de la carga de la prueba se lo considera dentro de las normas procesales locales; en caso de sancionarse el Proyecto que estamos analizando, la jurisprudencia irá fijando el alcance que se da a la norma nacional. 
                     Finalmente mencionamos el artículo 711 que textualmente dispone: Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancia, el juez está facultado para no admitir la declaración de las personas menores  de  edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.  
                No se aclara a qué tipo de parientes se refiere la norma; los códigos procesales, en general, excluyen para que declaren como testigos a ciertos parientes (vgr. art. 427, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en adelante CPCCN: consanguíneos o afines en línea directa de las partes y cónyuge, aunque estuvieren separados legalmente). La frase “parientes o allegados” es ambigua. Como hemos visto la posibilidad de que el juez no admita la declaración de quienes se niegan a declarar está referida a los menores de edad y parientes; en cuanto a los menores parece referirse a todos los que no hayan cumplido  18 años (art. 25 del Proyecto) y no sólo a los que no tengan  la edad mínima para ser testigo (vgr. 14 años, art. 426, CPCCN) y con relación  a los parientes no se sabe  si son los excluidos por los códigos procesales para ser testigos o  cualquier pariente.  

Roland Arazi.

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sábado, junio 07, 2014

 Jornadas Intensivas de Derecho Procesal
Ante la inminente sanción del nuevo Código Civil y Comercial (Proyecto 2012) es necesario conocer las disposiciones procesales que contiene ese Proyecto y que producirán  modificaciones importantes  en los Códigos Procesales.
                Es jurisprudencia reiterada desde antiguo, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como  de los Tribunales Superiores locales que, a pesar de lo dispuesto por la Constitución Nacional (actualmente artículos 75, inc. 12. 121 y ss), respecto de las facultades reservadas de las provincias, que dictan sus propias normas procesales, el Congreso Nacional está habilitado  para sancionar normas de esta naturaleza cuando ellas tengan por finalidad asegurar la vigencia de la legislación sustancial. No obstante, ello debe ser excepcional y cumplir con el requisito enunciado a fin de evitar planteos de inconstitucionalidad.
                El nuevo Código Civil y Comercial incluirá  cambios  en materia de prueba;   en los procesos de familia;  en los  que se reclaman obligaciones de dar sumas de dinero y en la enunciación de los bienes excluidos de la garantía común de los acreedores; en los juicios de consignación; en la forma y efectos de la transacción;  en los procesos colectivos y de protección de los derechos del consumidor; en los juicios sobre responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos; en el denominado “contrato” arbitral; en la tutela preventiva; en las acciones posesorias y la excepción de prescripción; entre otros.
                De todo ello nos ocuparemos en la clase del 27 de junio con un criterio eminentemente práctico. 


                                                                                              Roland Arazi

 Inscripcion JOrnadas


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