martes, marzo 31, 2015

                1.- Bienes inembargables.- El artículo 744 del CCyCN agrega otros bienes a la enumeración que hace el artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación  de los bienes  excluidos de la garantía común de los acreedores; entre ellos mencionamos los  afectados  a cualquier religión reconocida por el Estado; los derechos de usufructo, uso, habitación y las servidumbres prediales; las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad  psicofísica; las indemnizaciones por alimentos que corresponden al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.

                Cabe señalar que muchos de esos bienes ya eran inembargables por disposiciones de otras leyes o por decisión jurisprudencial.

                 Además, el artículo 456 declara  que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de celebrado el matrimonio y lo mismo sucede en las uniones convivenciales por deudas contraídas después  de la inscripción de la unión convivencial (art. 522). Ello puede traer algún conflicto respecto de las deudas contraídas después de celebrado el matrimonio pero antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial; ello así porque el artículo 7º de éste determina que a partir de su entrada en vigencia, las  leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.   
  
                2.- Obligaciones de dar dinero.- Con respecto a las obligaciones de dar sumas de dinero destacamos que los artículos 765 y 766 del Proyecto originario fueron modificados por el Poder Ejecutivo nacional en el que envió al Congreso y que finalmente se aprobó. En su primera versión el artículo 765 disponía, en su segundo apartado, lo siguiente: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló  dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.  Y el artículo 766 decía: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.

                El texto era claro pero el CCyCN tal como fue sancionado traerá confusión para su interpretación pues mientras que en el artículo 765 ahora se dice que si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal, la obligación debe considerarse de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal,  en el artículo siguiente se eliminó la frase “tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”,  pero se mantuvo el texto anterior que impone al deudor la obligación de  entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

                Podría interpretarse que el artículo 766 se refiere a otras obligaciones que no sean la de entregar sumas de dinero y que para éstas rige el artículo anterior, pero debe advertirse que ambas normas se encuentran dentro del parágrafo que lleva como título obligaciones de dar dinero.

                En mérito a la distorsión del mercado cambiario en Argentina, con diversas cotizaciones para la moneda extranjera es necesario aclarar debidamente el tema, tal como lo hacía el Proyecto remitido por la Comisión redactora,  que respetaba el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes.

Roland Arazi

                
Posgrados 2015
27 y 28 de marzo 2015
Durante el 2015 se realizarán el ciclo de cursos online/presenciales sobre "Analisis del Código Civil y Comercial (ley 26994)" Dirección: Aída Kemelmajer de Carlucci y Roland Arazi. Clase inaugural 12 de marzo brindada por Aída Kemelmajer de Carlucci.
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Posted on martes, marzo 31, 2015 by Unknown

miércoles, marzo 11, 2015

En los artículos  910 a 913, el Código Civil y Comercial que regirá a partir del día 1º de agosto de este año  2015, legisla sobre la consignación extrajudicial.
            Consideramos  un  logro descargar a los tribunales de algunas  actividades que pueden realizarse en forma extrajudicial; la práctica dirá si el procedimiento en definitiva resulta útil.
                        La consignación  se realiza mediante el depósito ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor. Previamente el deudor debió notificar en forma fehaciente a aquél, el día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; éste  debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado.
                        Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil, el acreedor podrá: a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, en cuyo caso  el pago de los gastos y honorarios del escribano son a su cargo; c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse; en ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.
                        Si el acreedor retiró lo depositado y rechazó el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor por considerarlo insuficiente,  o exigir la devolución de lo pagado por gastos y honorarios del escribano por estimar  que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, de lo contrario el pago se considera liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un plazo de treinta días, computados a partir de la fecha del recibo con reserva.
                        No se puede realizar la consignación extrajudicial si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación. 

                        Si bien el nuevo Código tiene muchos aciertos y, en nuestra opinión, algunos errores que hemos señalado en diversas oportunidades, no hay duda de que la consignación extrajudicial debe ser considerada entre los aciertos. 

Roland Arazi

                
Posgrados 2015
27 y 28 de marzo 2015
LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL NUEVO CÓDIGO cIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Roland Arazi; Héctor Leguisamón y Leonardo A. Lubel resaltarán las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) y su aplicación en los Códigos provinciales.
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18 de marzo 2015
DISPOSICIONES PROCESALES del CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL de la NACIÓN (ley 26.994))
El 18 de marzo, Fundesi en conjunto con el Ateneo de Estudios Procesales de Bs As, Dr.Lino E.Palacio realizará una clase magistral brindada por Dr. Roland Arazi y Mabel de los Santos.
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Nueva Diplomatura 2015
NUEVA DIPLOMATURA
A partir de 2015 se dictará Práctica de la Labor en Estudios Jurídicos y Gestión en Juzgados con diploma otorgado por la Universidad Nacional de San Martín.
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Posted on miércoles, marzo 11, 2015 by Unknown