El Código Civil y
Comercial de la Nación que comenzará a regir el 1º de agosto del presente año
2015 (en adelante CCyCN), ya ha dado lugar a discrepancias doctrinarias acerca
de su aplicación a las situaciones y relaciones anteriores y a los procesos
judiciales que se encuentran en trámite. Pueden consultarse la obra de Aída
Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, año 2015, y
de la misma autora “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en
los que no existe sentencia firme”, en Revista La Ley ejemplar del 22/4/2015, comentando una
resolución de la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Trelew, y “Nuevamente
sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas
existentes al 1 de agosto de 2015”, en La Ley, ejemplar del 2/6/2015; además Julio César Rivera “Aplicación del
Código Civil a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que
debería abordar el Congreso”, en La Ley, ejemplar del 4/5/2015 ; Francisco A.
Junyent Bas, “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7º del Código
Civil y Comercial”, La Ley, 27/4/2015; Graciela Medina “Efectos de la ley con
relación al tiempo en el Proyecto de Código”, La Ley, 2012-E-1302. En todos
ellos se citan, reiteradamente, los trabajos
de Paul Roubier, “El derecho transitorio” y “Los conflictos de la ley en el
tiempo”, que constituyeron la fuente tanto del artículo 3º del Código Civil
(texto según ley 17711) como del artículo 7º del CCyCN.
La nueva legislación contiene un
artículo genérico sobre su vigencia temporal (el citado art. 7º) y otras
disposiciones sobre casos particulares, como el artículo 2537 referido a la
modificación de los plazos de prescripción, con mayor técnica que el aún
vigente artículo 4051 del Código Civil, y los artículos 8º, párrafos primero y
segundo, y 9º , párrafo tercero de la ley 26.944 que contemplan,
respectivamente, los supuestos en que
con anterioridad al 1º de agosto de 2015 se hubiese decretado la separación
personal de los cónyuges; la posibilidad del cambio de prenombre y apellido en
los casos que exista sentencia de
adopción y se acredite que ella tiene
como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio
del terrorismo de Estado; y la situación de los nacidos antes de esa fecha por
técnicas de reproducción asistida.
La clave acerca de la vigencia
temporal es el artículo 7º del CCyCN,
que dice: A partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean
o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos en
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en
las relaciones de consumo.
El artículo transcripto reproduce el
artículo 3º el Código Civil, salvo la
supresión de la palabra “aun” antes de la referencia a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, que según explica la Dra. Kemelmajer de
Carlucci se trata de una omisión involuntaria; y el beneficio a favor de los
consumidores otorgado en la última parte de la norma.
Se ha dicho con acierto que ante la
sanción de una nueva ley es necesario armonizar dos principios: la seguridad
jurídica y la necesidad de que la nueva ley tenga el mayor ámbito de aplicación
pues se supone que es mejor que la anterior y contempla los cambios de valores
sociales.
Nos limitaremos en esta oportunidad
a analizar las palabras de la ley a fin de poder aplicarla a los casos
particulares.
Relaciones
y situaciones jurídicas: “relación” es
el vínculo jurídico entre dos
o más personas de la cual emanan deberes
y derechos; “situación”, es la posición jurídica del sujeto frente a una norma de derecho. A
los efectos de la aplicación del artículo 7º CCyCN se equiparan.
La
nueva ley no sólo rige para las situaciones y relaciones que nacen después de su entrada en vigencia,
sino también para las “consecuencias” de las existentes (siempre que se trate
de situaciones no agotadas).
Efectos y Consecuencias: se denomina “efectos” a las derivaciones necesarias de un hecho o acto (por
ejemplo el pago de una compraventa); las “consecuencias” se producen en ocasión
de un hecho o acto, no teniendo a éste como causa, sino como concausa.
Según la doctrina que distingue
entre efectos y consecuencias, los primeros se rigen siempre por la ley
existente al tiempo de su constitución. La
CSJN: no hace distingo (ED 67-412; 72-597) y el CCyCN tampoco.
Derechos amparados
por garantías constitucionales. Los artículos 3º y 4044 del Código Civil, antes de
sus reformas por la ley 1711 se referían a los derechos adquiridos y los derechos en
expectativa y disponían que las leyes
en ningún caso podían afectar a los primeros.
La ley 17711, igual que el CCyCN,
impide que la retroactividad afecte derechos amparados por garantías
constitucionales.
Leyes imperativas y leyes supletorias. El
tercer apartado del artículo 7º del CCyCN alude a las leyes supletorias, es
decir aquellas que se aplican sólo si las partes no convienen otra cosa;
mientras que las leyes imperativas prevalecen sobre cualquier acuerdo en
contrario.
En general existe acuerdo sobre que
las normas que regulan derechos reales y derechos de familia son imperativas
mientras que las referidas a los contratos, en principio son supletorias.
Las
nuevas leyes supletorias no son
aplicables a los contratos en curso de ejecución, dice el citado artículo
962 del CCyCN, ello así porque se supone que si las partes no se apartaron de
las disposiciones legales, pudiendo hacerlo, es porque voluntariamente se sometieron
a ella y, por lo tanto, debe respetarse su voluntad. Para los contratos por
adhesión ver art. 985, 987,988, 989 del CCyCN.
Constitución
y extinción de una situación o relación jurídica, y consecuencias: la constitución se rige por la ley
vigente en ese momento, y si la situación o relación se extinguió bajo la
vigencia de esa ley, ello no es revisable por una ley posterior, pero ésta rige
para los tramos de desarrollo aún no cumplidos; se entiende que en tal caso no hay retroactividad porque se aplica a actos
no acaecidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Retroactividad.
Dentro de la esfera del derecho
privado el legislador puede disponer la
retroactividad de una ley siempre que no se afecten derechos y garantías
constitucionales. En materia penal en ningún caso puede admitirse la
retroactividad de una ley en perjuicio del imputado, en mérito a lo dispuesto
por el art. 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante puede ser penado
sin juicio previo, “fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
De conformidad con el sistema adoptado en
el nuevo Código, en la constitución y extinción de un acto, cumplidos en su totalidad, no se aplica la
nueva ley.
Respecto a los efectos y consecuencias del acto,
debe distinguirse: a) si ya han sucedidos y agotados, la nueva ley es
inaplicable, a menos que se disponga expresamente y ello no afecte derechos
constitucionales; b) si no sucedieron o se
encuentran en curso se rigen por la nueva ley, en su totalidad o en el tramo no
sucedido.
En los procesos judiciales en
trámite cuando entre en vigencia el CCyCN es necesario diferenciar las normas
procesales de las referidas al derecho de fondo que aplicará el juez para
resolver el litigio; las primeras se rigen por la nueva ley, con excepción de los
trámites, diligencias y plazos cumplidos o
que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales
se regirán por las disposiciones entonces vigentes.
Lino Palacio, comentando el artículo 2º-I de la ley 22434 decía que por
principio de ejecución debe entenderse el cumplimiento del acto o actos
procesales que constituyen el presupuesto inmediato de otro posterior. Y da el
siguiente ejemplo: si se ofreció la declaración de doce testigos (número autorizado por el
Código antes de la reforma que lo redujo a ocho) y el juez proveyó de
conformidad fijando las fechas de las audiencias correspondientes, no puede
luego disponer que se tome declaración
sólo a los ocho primeros; en cambio no existiría principio de ejecución si sólo
hubiese mediado el ofrecimiento de la prueba testimonial y aun no se hubiese
proveído.
Con respecto al derecho de fondo,
Aída Kemelmajer afirma que debe aplicarse la nueva ley cuando se trate de leyes
imperativas, tal las que regulan el derecho de familia, entre ellas el
divorcio, alimentos, etc. Es decir que, a partir del 1º de agosto de 2015, en
un ejemplo, no habrá divorcio causado, cualquiera sea la instancia en que se
encuentre el juicio. Hace la salvedad expresa de la responsabilidad civil por los hechos
ilícitos, que se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico
dañoso, se haya o no iniciado el juicio; ello así porque el daño no es una
consecuencia del ilícito sino un
elemento constitutivo.
Esa solución es criticada por Julio
Rivera que, con cita de Bidart Campos, dice que en todos los casos debe
aplicarse la ley vigente a la traba de
la litis por el principio de congruencia (ejemplo: divorcio iniciado por
culpa, en trámite).
Sanciones procesales: Se aplican a los
procesos en trámite por actos sucedidos
con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley.
Jurisprudencia
sobre artículo 3º Código Civil: Citaremos dos antecedentes jurisprudenciales con motivo de la vigencia de
la ley 17711, que pueden servir de orientación para la aplicación del CCyCN.
1)
La
citada ley amplió el ámbito de aplicación del artículo 1078 del Código Civil que con anterioridad sólo
reconocía indemnización por daño moral a la víctima de un hecho ilícito si éste
era un delito del derecho criminal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
en un fallo plenario dictado el 21 de diciembre de 1971 resolvió que la reforma
no regía para los hechos ocurridos con
anterioridad.
2)
En
cambio el segundo párrafo del artículo 1069 del Código Civil. incorporado por
la ley 17711 que autoriza al juez al fijar las indemnizaciones por daños a considerar la situación patrimonial del
deudor y atenuarlas por razones de
equidad, fue aplicada a los hechos anteriores a la vigencia de la nueva ley (CNCivil, sala F, 22/6/1971).
Roland
Arazi
2° CONFERENCIAS SOBRE EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
El 17 y 19 de junio se realizarán las Conferencias presenciales y online (acceso online a los videos) que reunirán en Fundesi a los expositores Roland Arazi, Eduardo Barreira Delfino y Roberto A. Muguillo para abordar las nuevas regulaciones del nuevo Código Civil y Comercial Unificado y analizar su apliación.
Temas: "El Régimen de Sociedades: Modificaciones a la Ley 19550" "Disposiciones Procesales del Código Civil y Comercial de la Nación. Aplicación de la Nueva Ley a las Relaciones Jurídicas Existentes: un Análisis de las Posturas Divergentes sobre su Aplicación a los Procesos en Trámite"
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