Con fecha 6 de agosto del este año 2015  la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo esclarecedor con relación  las discrepancias doctrinarias sobre la aplicación del nuevo Código a los procesos en trámite (“D.I.P., V.G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas”).
            En el caso, los padres de  un hijo matrimonial por nacer solicitaron que se los autorizara a inscribirlo con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre; para ello pidieron que se declarara  la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 5º de la ley 18248, modificada por la ley 26618, que disponían que los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo tenían que llevar el primer apellido del padre y en caso de que ambos progenitores lo soliciten podía inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre (art. 4º); con respecto al hijo extramatrimonial reconocido por ambos progenitores simultánea o sucesivamente también debía llevar el apellido del padre, pudiéndose agregar el de la madre.  
            Los peticionaros consideraron que las disposiciones citadas lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre los integrantes del matrimonio y colisionaban con el principio de la no discriminación en razón del sexo.
            Al nacer el niño, los padres se vieron obligados a inscribirlo de conformidad con la citada ley 18248, es decir con el apellido del padre seguido del de la madre, sin perjuicio de continuar el pleito a fin de obtener una oportuna rectificación de la partida de nacimiento
            La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda, dispuso que se inscribiera al menor  con el apellido materno y después el paterno, a continuación del nombre.  Contra dicho pronunciamiento el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja que debió tratar la Corte.
            El Tribunal declaró inoficioso un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la derogada ley 18.248 y ordenó que el recurrente proceda a rectificar la inscripción  la citada ley, de conformidad con lo solicitado por los actores, de acuerdo con lo que dispone el artículo 64 (*) del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente.
            La sentencia es importante porque en los considerandos se afirma categóricamente que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la mataría objeto de la litis, la decisión deberá atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318: 2438; 325: 28 y 2275; 327: 2476; 331; 2628; 333:1474; 335: 905; causa CSJ 118/2013, sentencia del 17 de mayo de 2014). Adviértase que la causa había sido resuelta en las instancias anteriores  con fundamento en la derogada ley 18248, y el 1º de agosto de 2015  se encontraba a estudio del Tribunal Supremo. Con ello queda claro que la Corte no avala  la tesis según la cual una vez dictada una sentencia bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dicto (Acuerdo 194, Cámara de Apelaciones de Trelew –Chubut-, en pleno, 15-4-2015, y doctrina que apoyó esta postura).
            Al interpretarse el alcance del artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación deberá tenerse muy en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema y la que surge de las sentencias de los tribunales de grado inferior (vg. Cam Nac. Civil. Sala H, 13-8-2015, “T.O.F. y otro c/L.V.S. y otro s/medidas precautorias”).

            (*) Art. 64 CCyCN: El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges, en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
                Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
                El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan en orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño
                       

                                                                                                                      Roland Arazi  


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