1.-Existe gran confusión entre algunas tutelas diferenciadas, muchas de ellas que se conceden con carácter cautelar, tales como el denominado “anticipo de tutela”, los “procesos de trámite urgente” y  la llamada “medida autosatisfactiva”. 
            2.- Anticipo de tutela. Se otorga en un proceso principal y es accesoria de éste;  es una medida cautelar pues tiene todos los caracteres de éstas, aun cuando su objeto se identifica total o parcialmente con el objeto del proceso al cual accede, por lo cual deben extremarse los recaudos exigidos para su procedencia.
             Es un medida innovativa y está  prevista en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial, a pesar de que  su título aluda sólo a la medida de no innovar, ello así porque el texto de ese artículo dice expresamente que se concederá no sólo cuando el peligro estuviese en modificar la situación existente  sino también cuando ese peligro radique en mantener la situación de hecho o de derecho (ver Palacio, Lino “La venerable antigüedad  de la llamada cautelar innovativa y su alcance actual”, Revista de Derecho Procesal, edit. Rubinzal-Culzoni, nº 1, p. 105). Y es lo que resolvió la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso “Camacho Acosta” (7-8-97). El anticipo de tutela se legisla expresamente en los procesos de alimentos (art. 544 CCyCN) y de desalojo (arts. 680 bis y 684 bis CPCC).
            3.- Los procesos de trámite urgente o medidas “autosatisfactivas”. Preferimos la primera denominación porque entendemos que la medida debe tomarse respetando los principios fundamentales del proceso, entre los que se destaca el de bilateralidad o contradicción (ver Rojas, Jorge “Sistemas cautelares atípicos”, edit. Rubinzal-Culzoni, año 2009, p. 219); además tiene carácter provisorio hasta tanto sea confirmada por una sentencia que ponga fin al proceso (Falcón, Enrique M “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, edit. Rubinzal-Culzoni, año 2006, tº IV, p. 827).
            La Constitución Nacional prevé la acción de amparo como proceso urgente y los Códigos procesales siguen el mismo derrotero; además éstos  prevén otros procesos urgentes como el de alimentos y los interdictos.
            En muchos casos, a pesar de que el proceso se tramite por vía de amparo, la sentencia demora más tiempo del indispensable para una tutela real y efectiva. Por ello es necesario acortar los plazos e incluso, si existe extrema urgencia, resolver sin oír a la parte contraria, postergando el contradictorio pero sin prescindir de él. Los plazos pueden ser razonables para que el afectado ejerza su derecho de defensa, o  dictarse la resolución previo una audiencia convocada  solamente para  oír a las partes o, como dije, sin siquiera oírla; en estos últimos supuestos la medida que se adopte, a pesar de que pueda satisfacer al peticionario, tendrá carácter provisional  hasta tanto el afectado  tenga oportunidad de  ejercer su derecho de defensa.
            El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz, cuyas reformas  entraron  en vigencia el 30 de junio de este año 2016, dispone en su artículo 299: Proceso urgente. En caso de extrema urgencia, cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, como la vida o la salud de las personas, el Juez podrá resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso sumarísimo y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva; excepcionalmente podrá decidir sin sustanciación. Las normas que regulan las medidas cautelares serán de aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y compatible con la petición. La resolución será notificada personalmente o por cédula; contra ella se podrá interponer recurso de reposición con o sin apelación en subsidio o apelación directa; la interposición de los recursos no suspenderá el cumplimiento del mandato judicial Los recursos deberán resolverse aun cuando la medida no sea susceptible de ser modificada. Si la resolución fuese revocada y se estimare que el beneficiario abusó o se excedió en el derecho, se lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado. Será aplicable en lo pertinente, lo dispuesto por el Artículo 209, última parte. El afectado podrá optar, por deducir directamente una acción de daños y perjuicios. El citado artículo 209 se refiere a la responsabilidad del quien obtuvo una medida cautelar abusando o excediéndose en el derecho que la ley le otorga para obtenerla.
            Si bien intervine en la redacción del artículo 299 del Código de Santa Cruz, basado en una nota que escribimos con el Dr. Augusto Mario Morello (“Procesos urgentes”, J.A. 2005-I) recientes reflexiones me obligan a introducir algunos cambios en mi postura. El gran interrogante de estos procesos urgentes es respetar el derecho de defensa del afectado por la medida, que no ha podido ejercerlo debidamente;  considero que la mejor manera de hacerlo es prever dentro del proceso, un eventual trámite de oposición,  aun cuando la medida no sea susceptible de ser modificada;  no debe confundirse el carácter irreversible de la medida con la posibilidad de su revisión (revisable); en caso de que en el trámite contradictorio se revoque la decisión, el afectado, en su caso,  deberá percibir los daños y perjuicios correspondientes.
            La oposición tramitará en forma similar a los procesos monitorios, debiendo el oponente ofrecer la totalidad de la prueba a fin de destruir la presunción de fuerte verosimilitud del derecho, que constituyó el fundamento de la resolución impugnada; de la oposición se dará traslado al actor quien también deberá ofrecer prueba para corroborar su derecho.
            Obviamente que la oposición y los eventuales recursos no suspenderán la ejecución de la medida.

            Si la ley no prevé  estos procesos urgentes el trámite será el del juicio más breve que prevé la legislación procesal y, en su caso, acompañado de un pedido de medida cautelar. Por más activista que pretendamos que sea el juez, no puede transformarse en legislador, creando procesos no regulados por la legislación positiva.