viernes, septiembre 30, 2016
lunes, septiembre 19, 2016
Premios Konex 2016 - Diplomas al Mérito: Humanidades | 17 - DERECHO PROCESAL, INTERNACIONAL Y DE LA INTEGRACIÓN
Diplomas al Mérito: Raúl Emilio Vinuesa, Mónica Pinto, Enrique M. Falcón, Zlata Drnas de Clément, Roland Arazi, Luis Ovsejevich (Presidente Fundación Konex), Bernardo Kosacoff (Presidente Gran Jurado).
Diplomas al Mérito: Raúl Emilio Vinuesa, Mónica Pinto, Enrique M. Falcón, Zlata Drnas de Clément, Roland Arazi, Luis Ovsejevich (Presidente Fundación Konex), Bernardo Kosacoff (Presidente Gran Jurado).
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jueves, septiembre 15, 2016
En las acciones de
filiación el Código Civil y Comercial de
la Nación (en adelante CCyCN) sigue, con algunas variantes, el criterio de la
ley 23511 (art. 4º) al considerar la negativa a someterse a los exámenes para
realizar la prueba genética, como un indicio contrario al renuente (art. 579 CCyCN). Califica de “grave” el
indicio y no exige expresamente que la pretensión de la contraria aparezca
verosímil o razonable; además contempla la posibilidad de realizarlo con
material genético de los parientes hasta el segundo grado, priorizando a los
más próximos.
Lamentablemente el
nuevo Código no prevé ningún método compulsivo para obtener el material,
ni establece que la negativa
injustificada constituye una presunción legal que libere al actor de todo otro medio de prueba: es sólo un
indicio que, aunque grave, será fuente de una presunción judicial, según la
valoración del juez.
El derecho a
conocer la identidad tiene jerarquía constitucional de conformidad con el
artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nación y las disposiciones de los
Tratados Internacionales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) garantiza la protección de la familia (arts. 17 y
concordantes) y la Convención sobre los Derechos del Niño dispone expresamente
que los Estados se comprometen a respetar
el derecho del niño de preservar su identidad y en caso de que sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad deberán prestar la asistencia y protección apropiada y con miras a restablecer rápidamente su
identidad (art. 8).
Resulta claro que
no se garantiza la identidad de una persona con una mera presunción judicial
que constituye una ficción, no asegura real y efectivamente esa identidad y
sólo otorga los derechos derivados de la
filiación; ello aun cuando en la actualidad existen métodos científicos que
permiten determinar esa identidad de manera fehaciente y de forma simple. Además, en caso de que quien tenga interés
legítimo en conocer la filiación sea el presunto
ascendiente la previsión legal no
resulta útil.
A pesar de que el CCyCN no le da al juez la posibilidad de ordenar medios
compulsivos para que los interesados conozcan realmente la filiación, tampoco
lo prohíbe. Mizrahi, comentando el artículo 4º de la ley 23511, decía que una
interpretación en tal sentido convertiría a la norma en inconstitucional (Mizrahi,
Mauricio “La compulsión en la ejecución de la prueba genética para determinar
la identidad de origen”, E,D, 206-850). Por ello la prueba genética puede ser
regulada en los códigos procesales,
complementando lo dispuesto por el
CCyCN.
La polémica
relativa a la posibilidad de obtener material genético por medios compulsivos
cuando la persona se niega a suministrarlo voluntariamente no es nueva. En el
año 1941 Mercader nos enseñaba que se
puede obtener compulsivamente el material genético de las partes o de terceros
pues no es razonable que quede sujeta a
la voluntad de éstos conocer la verdadera identidad de origen de una persona (Mercader,
Amilcar, “La jurisdicción y la prueba. Investigación en el cuerpo humano”, L.L.
tº 23, fº130).
Morello, por su
parte, comentando un fallo de la Corte Suprema (M.J. 13-11-90, J.A.
1990-IV-574) se pronuncia abiertamente por la extracción de sangre de manera
compulsiva, y coincide con los votos en
disidencia de los Dres. Fayt y Petrachi mediantes los cuales se disponía esa
extracción a un menor, a pesar de la
oposición de los padres adoptivos. Cita
en apoyo de su postura la opinión de Roger Perrot dada en el Congreso Internacional de Derecho Procesal
celebrado en Würzburg (R.F.A.) en 1983; recuerda que a partir del Siglo XIX se
admite, sin discusión, la obtención de documentos en poder de las partes o de
terceros, la vacunación obligatoria y otras medidas de compulsión, a las que
podemos agregar el control de alcoholemia, la identificación digital, etc. (Morello,
Augusto M. “La obligación de cooperación para acceder a la verdad en el ámbito
del proceso”, J.A. 1991-III-52)
Los avances científicos permiten obtener el
material genético con una mínima agresión a la persona; es suficiente la extracción de un cabello o
el hisopado bucal. Incluso puede obtenerse el ADN por medios distintos a la
inspección corporal, como el secuestro de
objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo (art. 218 bis.
Código Procesal Penal de la Nación).
La doctrina en un
principio se mostró reacia a admitir la obtención del material genético en
contra de la voluntad del presunto progenitor en un juicio de filiación; se
consideró suficiente la presunción derivada de la negativa. No obstante, en la
actualidad, se van sumando voces favorables a esa posibilidad (Ver Famá, María
Victoria “Compulsividad física o allanamiento domiciliario para la obtención de
muestras de ADN? Proyección de la doctrina constitucional penal de la Corte
Suprema en el régimen filiatorio” /http://posgradofadecs.uncoma.edu.ar/archivo/fama
y doctrina allí citada; también pueden consultarse los trabajos y autores mencionados en el fundado voto en disidencia
del Dr. Eduardo J. Pettigiani en la sentencia de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, 27/8/2008, “F., S. B. c/G., G.D. s/filiación”).
Existe legislación
extranjera que autoriza la extracción de sangre en los juicios de filiación
como el artículo 372 del Código Procesal Civil alemán (ZPO) que expresamente
dispone que cada persona tiene que tolerar los exámenes, en especial la toma de
muestras de sangre, en tanto ello prometa la aclaración de los hechos de
acuerdo con reconocidos principios científicos para el examinado y sus
familiares y no exista peligro para la salud.
En nuestro país,
el ya citado artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación (texto
s/ley 26549) autoriza al juez a ordenar
la obtención del ADN del imputado o de otra persona, cuando ello fuera
necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de
importancia para la investigación- Se prefiere lograr ese objetivo sin agredir
a la persona, mediante la obtención de células desprendidas del cuerpo en caso
de que con ello se logre igual resultado. Incluso este último procedimiento se
puede utilizar respecto de la víctima del delito que se investiga.
Nuestros tribunales, comenzando por la Corte
Suprema, aceptaron la extracción compulsiva de sangre del imputado por delitos
gravísimos, aun antes de la sanción de la ley 26549, pero no lo autorizan en asuntos civiles,
considerando suficiente la presunción judicial frente a la negativa
injustificada de la persona (ver jurisprudencia citada en nuestros trabajos “La
prueba en el juicio de filiación” y “La Prueba científica frente a la prueba
ilícita” (Revista de Derecho Procesal, edit. Rubinzal-Culzoni, nos 2005-2, p.
305 y 2012-2, p. 273).
Es conveniente
establecer, entre lo los medios de
prueba admisibles en caso de que sea necesario determinar la filiación de una
persona, la posibilidad de obtener el
ADN de manera compulsiva; ello puede hacerse mediante la sanción de una ley
nacional o en los códigos procesales locales, tal como se ha hecho con el
Código Procesal Penal de la Nación. Deberá
autorizarse al juez civil a realizar registros domiciliarios u otras medidas
para obtener el material genético, respetando lo dispuesto por el artículo 18 de
la Constitución Nacional; en caso de no poder hacerlo lo autorizará o obtener
las muestras directamente de la parte o de terceros, del modo menos lesivo para
éstos. Todo ello en supuestos en que el
requerido se niegue en forma injustificada a suministrar voluntariamente la
muestra. No obstante, en el citado voto en disidencia del Dr. Pettigiani se
sostiene que aún sin legislación expresa el juez puede ordenar el examen
compulsivo al renuente, aplicando las facultades que le otorga el Código
Procesal y lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires (art.378, del Código de la Nación).
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jueves, agosto 18, 2016
1.-Existe
gran confusión entre algunas tutelas diferenciadas, muchas de ellas que se conceden
con carácter cautelar, tales como el denominado “anticipo de tutela”, los
“procesos de trámite urgente” y la
llamada “medida autosatisfactiva”.
2.- Anticipo de tutela. Se otorga en
un proceso principal y es accesoria de éste; es una medida cautelar pues tiene todos los
caracteres de éstas, aun cuando su objeto se identifica total o parcialmente
con el objeto del proceso al cual accede, por lo cual deben extremarse los
recaudos exigidos para su procedencia.
Es un medida innovativa y está prevista en el artículo 230 del Código
Procesal Civil y Comercial, a pesar de que su título aluda sólo a la medida de no
innovar, ello así porque el texto de ese artículo dice expresamente que se
concederá no sólo cuando el peligro estuviese en modificar la situación
existente sino también cuando ese
peligro radique en mantener la situación
de hecho o de derecho (ver Palacio, Lino “La venerable antigüedad de la llamada cautelar innovativa y su
alcance actual”, Revista de Derecho Procesal, edit. Rubinzal-Culzoni, nº 1, p.
105). Y es lo que resolvió la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso
“Camacho Acosta” (7-8-97). El anticipo de tutela se legisla expresamente en los
procesos de alimentos (art. 544 CCyCN) y de desalojo (arts. 680 bis y 684 bis
CPCC).
3.- Los procesos de trámite urgente
o medidas “autosatisfactivas”. Preferimos la primera denominación porque
entendemos que la medida debe tomarse respetando los principios fundamentales
del proceso, entre los que se destaca el de bilateralidad o contradicción (ver Rojas,
Jorge “Sistemas cautelares atípicos”, edit. Rubinzal-Culzoni, año 2009, p.
219); además tiene carácter provisorio hasta tanto sea confirmada por una
sentencia que ponga fin al proceso (Falcón, Enrique M “Tratado de Derecho
Procesal Civil y Comercial”, edit. Rubinzal-Culzoni, año 2006, tº IV, p. 827).
La Constitución Nacional prevé la
acción de amparo como proceso urgente y los Códigos procesales siguen el mismo
derrotero; además éstos prevén otros
procesos urgentes como el de alimentos y los interdictos.
En muchos casos, a pesar de que el
proceso se tramite por vía de amparo, la sentencia demora más tiempo del
indispensable para una tutela real y efectiva. Por ello es necesario acortar
los plazos e incluso, si existe extrema urgencia, resolver sin oír a la parte
contraria, postergando el contradictorio pero sin prescindir de él. Los plazos
pueden ser razonables para que el afectado ejerza su derecho de defensa, o dictarse la resolución previo una audiencia
convocada solamente para oír a las partes o, como dije, sin siquiera
oírla; en estos últimos supuestos la medida que se adopte, a pesar de que pueda
satisfacer al peticionario, tendrá carácter provisional hasta tanto el afectado tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
El Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Santa Cruz, cuyas reformas
entraron en vigencia el 30 de
junio de este año 2016, dispone en su artículo 299: Proceso urgente.
En caso de extrema urgencia, cuando se encuentren en peligro derechos
fundamentales, como la vida o la salud de las personas, el Juez podrá resolver
la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso
sumarísimo y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva;
excepcionalmente podrá decidir sin sustanciación. Las normas que regulan las
medidas cautelares serán de aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y
compatible con la petición. La resolución será notificada personalmente o por
cédula; contra ella se podrá interponer recurso de reposición con o sin
apelación en subsidio o apelación directa; la interposición de los recursos no
suspenderá el cumplimiento del mandato judicial Los recursos deberán resolverse
aun cuando la medida no sea susceptible de ser modificada. Si la resolución
fuese revocada y se estimare que el beneficiario abusó o se excedió en el
derecho, se lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado. Será aplicable en lo pertinente, lo dispuesto por el
Artículo 209, última parte. El afectado podrá optar, por deducir directamente
una acción de daños y perjuicios. El
citado artículo 209 se refiere a la responsabilidad del quien obtuvo una medida
cautelar abusando o excediéndose en el derecho que la ley le otorga para
obtenerla.
Si
bien intervine en la redacción del artículo 299 del Código de Santa Cruz,
basado en una nota que escribimos con el Dr. Augusto Mario Morello (“Procesos
urgentes”, J.A. 2005-I) recientes reflexiones me obligan a introducir algunos
cambios en mi postura. El gran interrogante de estos procesos urgentes es
respetar el derecho de defensa del afectado por la medida, que no ha podido
ejercerlo debidamente; considero que la
mejor manera de hacerlo es prever dentro del proceso, un eventual trámite de
oposición, aun cuando la medida no sea susceptible
de ser modificada; no debe confundirse
el carácter irreversible de la medida con la posibilidad de su revisión
(revisable); en caso de que en el trámite contradictorio se revoque la decisión,
el afectado, en su caso, deberá percibir
los daños y perjuicios correspondientes.
La
oposición tramitará en forma similar a los procesos monitorios, debiendo el oponente
ofrecer la totalidad de la prueba a fin de destruir la presunción de fuerte
verosimilitud del derecho, que constituyó el fundamento de la resolución impugnada;
de la oposición se dará traslado al actor quien también deberá ofrecer prueba
para corroborar su derecho.
Obviamente
que la oposición y los eventuales recursos no suspenderán la ejecución de la
medida.
Si la ley no prevé estos procesos urgentes el trámite será el
del juicio más breve que prevé la legislación procesal y, en su caso,
acompañado de un pedido de medida cautelar. Por más activista que pretendamos
que sea el juez, no puede transformarse en legislador, creando procesos no
regulados por la legislación positiva.
Posted on jueves, agosto 18, 2016 by Unknown
martes, mayo 31, 2016
El Código
Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) contempla la transacción en
el título correspondiente a los contratos en particular; a su vez del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (CPN) la enuncia como uno de los
modos anormales de terminación del proceso (art. 307), mientras que en el
Código Civil derogado se la legislaba como un modo de extinción de las
obligaciones (arts. 832 y ss.).
El artículo 1642 del CCyCN dice que la
transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de
homologación judicial.
La expresión “efectos de cosa
juzgada” en mi concepto no es feliz. Es cierto que figuraba en el artículo 850 del Código Civil
derogado y también en alguna legislación extranjera, pero ya en el año 1963 Morello había considerado
“equívoco” el texto del citado artículo 850
diciendo que no debe confundirse “cosa juzgada” con “ejecutoriedad”; no puede haber asimilación entre un contrato
o acto jurídico bilateral -la transacción-
y la sentencia judicial, y con cita de Puig Brutau, continúa: el efecto de la transacción consiste en poner sobre nuevas bases jurídicas los
intereses de las partes, de modo tal que lo que ofrecía incertidumbre ya no
admitirá disputa (Morello, Augusto M. “La transacción desde la perspectiva
procesal”, Revista del Colegio de Abogados de La Plat, tº VI, ps. 375 y ss.).
Tradicionalmente se ha atribuido dos
efectos a la sentencia pasada en autoridad de coas juzgada, a saber: negativo,
por el cual lo decidido no puede volver a juzgarse (doc. arts. 347, inc. 6º y
354, inc. 2º, CPN) y positivo, que permite su ejecutoriedad (ver art. 499 CPN). La
transacción puede poner fin al conflicto entre las partes pero no pone fin al
proceso si se versare sobre derechos litigiosos, ni permite el cumplimiento por
el procedimiento de ejecución de sentencia de las obligaciones pendientes.
Adviértase que el artículo 1643 del CCyCN dice que si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la
presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que
tramita la causa. Mientras el
instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
A fin
de evitar equívocos podía haberse reemplazado la frase “efecto de cosa juzgada”, por “efecto definitivo entre las
partes” o alguna otra expresión similar.
En definitiva, si la transacción
versa sobre derechos no litigiosos y existen obligaciones pendientes no
cumplidas, el interesado deberá promover
un proceso de cumplimiento de contrato o de ejecución si el instrumento reúne
los requisitos del título ejecutivo. Si se ha arribado a un acuerdo
transaccional respecto de derechos litigiosos
se deberá presentar el documento en el expediente y el juez, en su caso,
dictará una resolución poniendo fin al proceso; en el supuesto de existir obligaciones pendientes será
necesaria la sentencia de condena, creando el título ejecutorio, para exigir el cumplimiento (analogía art. 307 CPN y art. 308 del mismo Código)
También señalamos que el artículo 54 de la ley 24240 (texto según
ley 26361) que está vigente, establece
expresamente la homologación del acuerdo conciliatorio o transacción a que se
arribe en el proceso colectivo.
Por ello es necesario que el término
“cosa juzgada” incluido en el artículo 1642 del CCyCN no conduzca a equívocos a las partes cuando
arriban a un acuerdo que pone fin a un conflicto; en todos los casos se tratará
de un acto extrajudicial de carácter bilateral, con los efectos de esos actos,
que son distintos a los de una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Posted on martes, mayo 31, 2016 by Unknown
miércoles, marzo 30, 2016
Prescripción adquisitiva
1) En la posesión de buena fe, según el artículo 1903 del CCyCN, se presume, salvo prueba en contrario que la posesión se inicia desde la fecha del justo título o de su registración si ésta es constitutiva, y la sentencia tiene efecto retroactivo al tiempo en que comenzó la posesión, salvo los derechos de terceros interesados de buena fe.
2) En la posesión de mala fe el CCyCN expresa que debe tramitar por un proceso contencioso y la sentencia debe fijar la fecha desde la cual se produce la adquisición del derecho real, porque es declarativa pero no retroactiva al tiempo que se comenzó a poseer sino al tiempo en que se completó el plazo (art. 1905). El Código ha tomado la postura de la doctrina minoritaria pues mayoritariamente se consideraba que el efecto retroactivo debía extenderse hasta la época en que se comenzó a poseer y no sólo desde que se completó el plazo; ello tiene Implicancia respecto a los frutos pues según el artículo 1935 el poseedor de mala fe debe restituir los frutos percibidos y los que dejó de percibir, que en algunos casos puede constituir una suma importante si consideramos desde el tiempo que se comenzó a poseer hasta que adquirió el dominio e, incluso, superar el valor del inmueble. También será importante aclarar cuando comienza el plazo de la prescripción liberatoria para que el anterior titular pueda reclamar la deuda por esos frutos.
Otra cuestión de interés es determinar desde cuando adquirió el dominio el actor cuando hubo unión de posesiones (art. 1901); pareciera que se lo debe tener como titular del dominio aún antes de que efectivamente haya entrado en posesión de la cosa, y deudor de los frutos percibidos o devengados aun con anterioridad.
Además, el citado artículo 1905 ordena al juez decretar de oficio la anotación de la litis; se prescinde aquí de la apreciación de la verosimilitud del derecho y puede causar perjuicios al demandado ante demandadas temerarias, pues si bien la anotación de la litis no impide disponer del bien, en la práctica tiene ese efecto. En caso de que se rechace la demanda no queda claro si el actor es responsable por esa medida en los términos que prevén los códigos procesales, cuando fue pedida con exceso o abuso del derecho.
3) Art. 2459 del CCyCN.- Esta norma dispone: Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901 (unión de posesiones)-
La primera duda que se plantea es si la norma rige a partir de la sanción del CCyCN o si comprende también los actos anteriores, y al momento de entrar en vigencia la nueva ley el poseedor puede consolidar su título o bien computar el período anterior. En el caso no rige el artículo 2537 del CCyCN porque la ley anterior no preveía el supuesto de esta prescripción particular. Los diez años deberían comenzar a partir de la muerte del causante porque con anterioridad los herederos no tienen legitimación para hacer ningún reclamo.
Finalmente, no se distingue entre el poseedor de buena o de mala fe que tiene importancia respecto a los frutos percibidos y los que dejó de percibir (art. 1935).
Prescripción liberatoria-
1) El artículo 2560 dispone que el plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Esta excepción no estaba incluida en el Anteproyecto originario ni en el Proyecto que envió el Poder Ejecutivo al Congreso de La Nación y fue incorporada por los legisladores. Ello ocasiona dudas respecto de si es aplicable a todos los plazos mencionados en los artículos siguientes o sólo al plazo genérico. Adviértase que en el segundo párrafo de artículo 2532 se establece expresamente que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos (frase también agregada por los legisladores); por ello resulta difícil de entender el alcance de la nueva referencia a la legislación local hecha en el artículo 2560. La única interpretación razonable sería relacionar ambos artículos (2532 y 2560) y concluir que las provincias sólo pueden legislar sobre los plazos de la prescripción liberatoria en materia tributaria; pero debe admitirse que no es lo que surge del citado artículo 2560.
2) El artículo 2564, inc. f) establece en un año el plazo de prescripción para “la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”. Es la única referencia en el nuevo Código a esa acción de nulidad, salvo la que hace el artículo 1780 para los casos excepcionales de revisión de la sentencia civil por una sentencia penal posterior. Pero en el citado artículo 1780 no se expresa con claridad si corresponde una acción autónoma de nulidad o un incidente dentro del mismo proceso.
No se explica la razón que justifica la inclusión de un plazo de prescripción de una acción no legislada. Tampoco se dice desde cuando comienza; podría entenderse que es desde que se conoció el vicio por aplicación analógica del artículo 2563 que establece el cómputo del plazo de dos años; pero hubiese sido importante aclararlo porque en muchos códigos procesales de las provincias que contemplan el recurso de revisión contra las sentencias definitivas se establecen dos plazos distintos, uno a contar desde que se conoció el vicio y otro desde el dictado de la sentencia impugnada, vg.; Tierra del Fuego, tres meses y un año, respectivamente; Córdoba, 30 días y cinco años; Río Negro, 30 días y cinco años; San Juan 15 ó 30 días según la causal invocada, pero nunca más de tres años desde que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se impugna. Incluso la ley 26853, que crea las Cámaras de Casación y está vigente pero aún no se aplica, 30 dispone plazos de 30 días y tres años. Hitters sostiene que la acción es imprescriptible posición que comparte Gil Domínguez.
El CCyCN nada dice sobre las causales de revisión: La citada ley26853 menciona para la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada los casos de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
No queda claro si los recursos de revisión continúan vigentes o se deben considerar derogados, por lo menos, respecto de las normas referidas al plazo para interponerlo; dicho de otra manera: si el peticionario tiene dos vías para intentar la revisión de la sentencia: el recurso de revisión contemplado en las legislaciones locales y la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, o si está se identifica con aquél.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido el plazo de prescripción ordinario (en ese momento diez años) para interponer la acción de nulidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (“Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A.”, 20/3/2003, J.A. 2003-III-759).
Todos estos interrogantes serían convenientes aclararlos para dar certeza al justiciable y evitar decisiones contradictor
Posted on miércoles, marzo 30, 2016 by Unknown
jueves, febrero 25, 2016
El nuevo Código Civil y Comercial consagra el principio de la carga dinámica de la prueba en
los procesos de familia y en los de daños; el artículo 711 de ese Código dispone
que en los procesos de familia la carga
de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar,
a su vez en el artículo 1735 se expresa que el
juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con
la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación
para aportarla. También lo contemplan
los códigos de las provincias de La Pampa, Corrientes, Santiago del
Estero, San Juan y Río Gallegos. El
artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento
Civil española (1/2000) dispone: Para la
aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo (referidos
a la carga de la prueba) el tribunal
deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde
a cada una de las partes del litigio.
1.- Carga dinámica. El tema del desplazamiento de
la carga de la prueba hacia quien está en mejores condiciones de probar es de antigua data; ya a principios del
siglo XIX, Bentham decía: La obligación (actualmente “carga”) de exhibir la prueba en cada caso
particular, debe ser impuesta a la parte que pueda hacerlo con menor
inconveniente, esto es con menos demora, menos vejaciones y menos gastos [1]
aún cuando es justo reconocer que en nuestro país el concepto fue actualizado y
difundido por Jorge W. Peyrano quien, además, acuñó la denominación “carga dinámica” porque ella debe adaptarse a
cada caso en particular, sin establecerse
reglas fijas (estáticas) iguales para todos los supuestos [2]
2.- Fundamentos
de la carga dinámica. La carga dinámica de la prueba constituye la
aplicación de los principios básicos del debido proceso y, entre ellos, tiene
especial importancia el de igualdad: si a una de las partes le resulta
imposible o muy difícil probar mientras que a la otra le es sumamente simple,
será ésta última quien debe traer los elementos en que funde su pretensión,
defensa o excepción; de esa forma se
evita la “indiferencia a las
diferencias”, usando palabras de Ferrajoli.
La desigualdad de las partes para atribuir la carga de la
prueba a quien se encuentra en mejores condiciones de probar fue señalada en un
juicio promovido por un cliente contra una institución bancaria; se dijo que
las obligaciones del oferente de bienes y servicios bancarios deben juzgarse sobre
las bases del estándar ético del
“buen profesional” que se traduce en el deber
de obrar de buena fe; “según el
principio de las cargas probatorias
dinámicas, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores
condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la
solución según las circunstancias del caso concreto”[3].
La teoría de las carga dinámica se basa también en el deber de colaboración de las partes, que se asienta y
desarrolla a partir de la buena fe y probidad procesa l[4]
El desplazamiento de la carga probatoria
hacia quien está en mejores condiciones de probar tiene el aval de Corte
Suprema de Justicia de la Nación al decidir que las reglas atinentes a la carga
de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del
asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se
encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de normas procesales- a la verdad jurídica
objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo
rigor formal.[5].
3.- Necesidad de hacer saber a las
partes. Un tema que ha dado lugar a controversias es la exigencia de
comunicar a las partes que la carga de
la prueba recaerá en quien se halla en
mejor situación para aportarla, tal como se expresa en el artículo 1735 del
Código Civil y Comercial al referirse a las facultades judiciales para
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la
diligencia debida [6]-
En nuestra opinión, en los casos en
que la ley establece una regla
determinada para distribuir la carga de la prueba, como sucede en el CPN[7],
sin ninguna referencia expresa a la potestad del juez de desplazarla hacía quien esté en mejores
condiciones para aportarla, es conveniente hacer saber a las partes que
aplicará la doctrina de la carga probatoria dinámica. Esa fue la conclusión
aprobada en la Comisión de Derecho Procesal Civil del XVII del Congreso
Nacional de Derecho Procesal (Río Hondo, mayo de 1993) recomendando advertir a
ambas partes sobre los especiales
esfuerzos probatorios que deberán encarar [8] .
4.- Carga de la prueba y deber del
juez de esclarecer los hechos.. Desde antiguo los juristas se preocuparon por
hallar una regla que determinara quien tenía la carga de acreditar los hechos
controvertidos en un proceso. En el
derecho romano primitivo la carga correspondía por igual a ambas partes,
mientras que en los procesos germanos
ella recaía sobre la parte más débil social y económicamente[9]. A
partir de la edad media se comienza a sistematizar el concepto y a enunciar
distintos principios sobre carga de la prueba; aparecen brocárdicos que pretenden resumir el
concepto, tales como “onus probando incumbit actori”, “reus in excipiien fit
actor”, etcétera.
Con posterioridad los autores
criticaron con diversos argumentos las reglas anteriores y fueron anunciando
otras, a saber: a) la carga es de quien afirma no de quien niega, sin importar
el carácter de actor o demandado, recogida en la primera parte del artículo 377
del CPN; b) el actor debe probar los hechos constitutivos y el demandado los
modificativos, impeditivos o extintivos ; c) la carga de la prueba la tiene quien
pretende modificar una situación
jurídica o quien alega un hecho contrario a la posición que adquirió su
adversario [10]
; d) cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los
presupuestos de hecho de la norma sin cuya aplicación no puede tener éxito en
su pretensión [11];
e) la carga de la prueba se distribuye según el efecto jurídico exigido[12].
Esas reglas que pretendían ser
aplicadas a todo tipo de proceso ocasionaron inconvenientes y situaciones injustas; por ello, como vimos,
en la actualidad se prefiere apelar a la
doctrina de la carga probatoria dinámica. No obstante, el tema de la carga
probatoria va perdiendo fuerza ante la figura de un juez activo que, sin
abandonar el sistema dispositivo, tiene
el deber de ordenar medidas de prueba para esclarecer los hechos[13].
Ya en el año 1980 la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina había dicho que la potestad de los jueces y
tribunales para ordenar las diligencias necesarias a fin de esclarecer la
verdad de los hechos controvertidos, se torna de irrenunciable ejercicio en
casos donde la prueba es decisiva para la solución del litigio [14] .
Esa doctrina fue reiterada en fallos posteriores, entre estos merece destacarse
el que resolvió que ninguna consideración es válida para excluir de la solución
a dar al caso su visible fundamento de hecho porque la renuncia consciente a la
verdad es incompatible con el servicio de justicia[15].
Los deberes del juez para esclarecer
los hechos no se encuentran en pugna con el sistema dispositivo pues, salvo que
se trate de cuestiones de orden público, el reconocimiento o la confesión de
los hechos por las partes le impide indagar sobre esos hechos; lo mismo sucede
con los actos de disposición como el allanamiento, el desistimiento o la
transacción. El principio dispositivo prevalece sobre cualquier otra
consideración porque los actos de voluntad realizados dentro del juicio tienen
idéntico contenido que los contratos, y éstos, en tanto no lesionen el orden
público, vinculan a las partes como la ley misma[16]
. Ello no impide que, en caso de que haya un hecho controvertido por las
partes, el juez haga uso de todos los
medios a su alcance para conocer cómo sucedió.
El juez aplicará las reglas sobre la carga de la prueba cuando dude cómo sucedieron los hechos, pero antes debe utilizar todos los medios a su alcance
para aclararlos [17]
.
Las medidas de esclarecimiento que
dicta el juez no son para acentuar su poder frente a los litigantes ni para
favorecer a uno de ellos, sino para lograr conocer la verdad de los hechos; esas medidas nunca se han de dictar en
beneficio de ninguna de las partes; fueron creadas, no sólo en beneficio de la
justicia, sino también en beneficio o ayuda de la conciencia del juez[18]
Las partes disponen del proceso en lo
que se refiere a la afirmación de los hechos y al tema a resolver por el juez;
pero no pueden requerir del juez una decisión sobre el litigio y sobre los
hechos controvertidos e impedirle que reúna todos los elementos que estime
necesario para una decisión justa o lo más justa posible. Una vez que las partes han determinado el alcance del litigio, debe quedar
a cargo del juez hacer lo que estime necesario para el esclarecimiento de la
verdad[19]
Sucede que, como afirma Taruffo, el proceso debe tender a alcanzar una
determinación verdadera de los hechos[20];
la decisión judicial puede, y por tanto debe, basarse en una reconstrucción verdadera de los hechos de
la causa[21].
La aspiración de que el juez conozca
la verdad de los hechos se logra con el aporte que hagan los litigantes y el
propio juez.
Un proceso basado en la desigualdad de
las partes y en la ocasional habilidad de uno de los litigantes, está muy lejos
del falso “garantismo” que pregonan
quienes sostienen esta tesis; como afirma Morello el tema de los poderes y
deberes del juez es una cuestión que posee un alto voltaje ideológico para
enfrentar las posiciones de vanguardia [22] ,
tiene la mala ventura de asociárselo a un
tufillo de autoritarismo y de colocar en peligro a la “libertad y señorío” de
las partes en el proceso[23].
[1] Bentham,
M. Jeramías, “Tratado de las pruebas judiciales”, Bossange Freres, París, 1825,
t. 3º, p. 151.
[2]“Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, en
coautoría con Julio A. Chiappini, E.D. 107-1005; “Fuerza expansiva de la
doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1996-B-1025 y “Doctrina de
las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1991-B-1034, entre muchas otras; ver
también Morello, Augusto M. “Carga de probar: dos puntos clave, J.A.
1997-1-733; Lorenzetti, Ricardo “Carga de la prueba en los procesos de daños”,
L.L. 1991-A995 y “Teoría general de distribución de la carga probatoria”,
Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal-Culzoni, nº 13, p. 61.
[3] CNCom.,
sala A, 26/9/2006, “Rodríguez, Francisco M. c/Banco Itaú Buen Ayre, S.A., Lexis
nº 35010119.
[4] Berizonce,
Roberto O. “Colaboración procesal. Método del contradictorio y régimen de la
prueba en el proceso por audiencias, en Revista de Derecho de Daños,
Rubinzal-Culzoni, nº5 p. 122.
[5] C.S.J.N, 20/8/96, E.D. 171-361
[6] Esa exigencia no está prevista en el artículo 710 de ese Código
incluido en el título sobre los procesos de familia..
[7] Art. 377:” Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de
un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no
tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto
de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la
ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el
juez podrá investigar su existencia y aplicarla a la relación jurídica materia
del litigio”
[8] Ver también Eisner, Isidoro
“Desplazamiento de la carga probatoria”, L.L. 1994-C-846; Anteproyeco de Código
Procesal Civil y Comercial Morello, Eisner, Kaminker, Arazi
[9] Lessona, Carlos “Teoría general de la prueba en el proceso civi”,
trad. Aguilera de Paz, ed. Reus, Madrid 1907, p. 120l
[10] Bonnier, Edouard, Tratado teórico práctico de las pruebas en Derecho
Civil y en Derecho Penal”, trad. de Vicente y Caravantes, 5ª ed., Madrid, 1928,
p. 44.
[11] Rosenberg, Leo “Tratado de Derecho Procesal Civil”, trad. Romero Vera,
Ángela, ed. Ejea, Bs. As. 1955, t. II, p. 22; “La carga de la prueba”, trad.
Krotoschin, E., ed. Ejea, Bs. As. 1956
[12] Michelli “La carga de la prueba”, trad. Sentís Melendo, Santiago, ed.
Ejea, Bs. As. 1961, ps. 430 y ss.
[13] Ver Arazi, Roland El ocaso de las teorías sobre carga de la prueba” en
L.L. 2000-A-1041
[14] Caso Oilher, 23/17/80, L.L. 1981-C-67
[15] CSJN, B.V.E, 28/8/1996, E.D. 173
[16]
Couture. Eduardo J. “El deber de decir verdad en el
juicio civil”, L.L. 9 p. 30
[17] La ley 25488 modificó el artículo 36 del CPN y dispuso que ordenar las diligencias a fin de esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, no era una mera facultad
del juez sino que constituía uno de sus deberes
fundamentales (art. cit., inc. 4º). De
todas maneras corresponde señalar que aún cuando se consigne que ello es una
facultad, los jueces igualmente tienen
el deber de utilizarla cuando las circunstancias del proceso lo exigen (Sentís
Melendo, Santiago “El proceso civil. Estudio de la reforma procesal argentina”,
Ejea, Bs. As. 1955, p. 158); así lo resolvió
la Corte Suprema en un caso de la Provincia de Buenos Aires cuyo Código
dispone que ordenar esa medidas de esclarecimiento constituye una facultad (ver
nota 30 )
[18] Sentís Melendo, Santiago “La prueba. Los grandes temas del derecho
pprobatorio”, Ejea, Bs. As. 1978, p. 176
[19] Schönke, Adolf “Derecho Procesal
Civil”, 5ta.ed., trad. Prieto Castro, Cabrera y Fairén Guillen, Bosch,
Barcelona, 1950, p. 37
[20] Taruffo, Michelli, ob. cit. p. 66
[21] Taruffo, Michelli, ob. cit. p. 84
[22] Alvarado Velloso, Adolfo sostiene que la facultad judicial de dictar
medidas para mejor proveer está inspirada en legislaciones europeas que
responden a pensamientos totalitarios: “El juez; sus deberes y facultades: los
derechos procesales del abogado frente a juez”, ed. Depalama, p.276
[23] Morello, Augusto M. “La preuba. Tendencias modernas”, 2da ed. Pltense,
La Plata 2001, p. 5
Posted on jueves, febrero 25, 2016 by Unknown
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