Los artículos 705 a 711 del Proyecto   tratan las disposiciones generales en los procesos de familia. Todas normas de procedimiento.  
           
                El artículo 706 indica, en su primer apartado,  que el proceso en materia de  familia debe respetar los principios de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Demás está decir que muchos  de esos denominados  “principios” son aplicables a todos los procesos y no sólo a los de familia; vgr. el de tutela efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y el de  buena fe y lealtad procesal.  Además, imponer con carácter general la oralidad  y  que los jueces que tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario (tercer apartado),  vulnera las autonomías provinciales que se han reservado legislar sobre  la forma de organización de los tribunales locales, y en algunas de ellas el mandato no podrá ser cumplido por diversas razones, incluso las de índole presupuestario.
                El artículo 710  consagra la llamada “carga probatoria dinámica”  y dispone que la carga recaiga en quien se  encuentra en mejores condiciones de probar. Ese sistema también se encuentra contemplado en el artículo 1735, referido a la prueba de la culpa en los procesos de daños; después de establecer que, en principio la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega (art. 1734), el artículo siguiente faculta al juez a distribuir la carga ponderando cuál de las partes se halla en mejores situación para aportarla quien, si lo considera pertinente, podrá comunicar a las partes que aplicará ese criterio a fin de que ofrezcan y produzcan los elementos de convicción que hagan a su defensa. El desplazamiento de la carga de la prueba a quien está en mejores condiciones de probar en cada caso, es un concepto aceptado por la doctrina, prácticamente sin excepción ; aun cuando  ciertos autores, como Enrique Falcón,   con algunas reservas, y recogido por varias  legislaciones provinciales  (códigos procesales de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur; La Pampa; Corrientes; Santiago del Estero; San Juan y Chaco). En general el tema de la carga de la prueba se lo considera dentro de las normas procesales locales; en caso de sancionarse el Proyecto que estamos analizando, la jurisprudencia irá fijando el alcance que se da a la norma nacional. 
                     Finalmente mencionamos el artículo 711 que textualmente dispone: Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancia, el juez está facultado para no admitir la declaración de las personas menores  de  edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.  
                No se aclara a qué tipo de parientes se refiere la norma; los códigos procesales, en general, excluyen para que declaren como testigos a ciertos parientes (vgr. art. 427, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en adelante CPCCN: consanguíneos o afines en línea directa de las partes y cónyuge, aunque estuvieren separados legalmente). La frase “parientes o allegados” es ambigua. Como hemos visto la posibilidad de que el juez no admita la declaración de quienes se niegan a declarar está referida a los menores de edad y parientes; en cuanto a los menores parece referirse a todos los que no hayan cumplido  18 años (art. 25 del Proyecto) y no sólo a los que no tengan  la edad mínima para ser testigo (vgr. 14 años, art. 426, CPCCN) y con relación  a los parientes no se sabe  si son los excluidos por los códigos procesales para ser testigos o  cualquier pariente.  

Roland Arazi.