El artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza al juez a declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por las partes cuando ellas fuesen manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
            Muchas veces los caracteres enunciados, que justificarían la inadmisibilidad de algunas pruebas ofrecidas, surgen luego de producidas otras,  pues la contundencia de éstas últimas tornan innecesario seguir indagando la verdad del hecho controvertido. Caso paradigmático es el juicio de filiación,  donde el demandado niega la paternidad que se le atribuye: el examen genético (ADN) en la mayoría de los casos hará innecesario continuar produciendo prueba; pero no es el único supuesto, hay  muchos otros en los que la prueba pericial es preponderante y desplaza a la demás.

            Por ello creemos que la facultad judicial prevista en el artículo 364 del CPCCN puede ejercerse en cualquier momento del proceso y, en especial, con relación a la prueba pericial, el juzgador puede estimar que ella es preponderante en el caso y ordenar su producción: con su resultado se pronunciará sobre la demás ofrecida. Justo es reconocer que la tesonera labor de Jorge Peyrano permitió advertir con claridad la importancia de lo que el jurista rosarino denominó “pericial prevalente”.

            El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes plasmó las enseñanzas del Dr. Peyrano en el artículo 326 bis, bajo el rótulo  de prueba anticipada; aun cuando se prevé  para todos los juicios donde las partes hayan ofrecido prueba pericial y acompañado los “interrogatorios periciales con los puntos a peritar”; concluido el peritaje y resueltas las observaciones e impugnación, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación y de no lograrse un acuerdo, las actuaciones proseguirán en la forma dispuesta por este Código”.

            Sin perjuicio de ponderar el avance en esta materia del Código provincial, preferimos la redacción del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Santa Cruz, cuyo artículo 356 dispone lo siguiente: 
 
            Art. 356. PRUEBA PERICIAL PREPONDERANTE. Cuando se ofreciere prueba pericial que el juez estime preponderante, antes de resolver sobre las demás pruebaS ofrecidas,  ordenará la producción del peritaje; una vez producido el dictamen, con intervención de las partes y los consultores técnicos,  y resueltas, en su caso, las impugnaciones y observaciones formuladas, convocará a una audiencia para requerir explicaciones y promover una acuerdo conciliatorio que ponga fin al litigio. No logrado el acuerdo, el juez proveerá la restante prueba ofrecida teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 342 en ese estado del proceso. 

            El art. 342 del Código de la Provincia de Santa Cruz es el que se refiere a la pertinencia y admisibilidad de la prueba,  y su redacción es similar al artículo 364 del Código de la Nación, que hemos citado.

            Creemos que la norma transcripta se explica por sí sola y permite conocer la importancia de este procedimiento como una forma de acortar la duración de los procesos