A) Disposiciones generales
Los
procesos de familia han merecido especial tratamiento en el Código Civil y Comercial de la
Nación que regirá a partir del 1º de agosto de 2015 (en adelante CCyCN).
Los artículos 705 y ss. del CPCCN tratan las disposiciones procesales
aplicables a todos los procesos de familia, sin
perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos (art. 705).
Se comienza expresando que en
esos procesos se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva,
inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso
limitado al expediente. En rigor, muchos de esos denominados “principios” son
aplicables a todos los procesos (art. 706).
En
el mismo artículo 706 citado, también se expresa que los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser
especializados y contar con apoyo interdisciplinario. Tales exigencias podrían originar conflictos
constitucionales pues las provincias se han reservado la facultad de legislar sobre la forma de organización de
los tribunales locales y el procedimiento; en algunas de ellas el cumplimiento
de esas exigencias se verá demorado, incluso por razones presupuestarias; no
obstante es un llamado de atención para que las leyes locales se adapten a esos
requisitos en una materia que tiene íntima vinculación con los derechos
esenciales de la persona humana.
En
este capítulo es importante el artículo 710 que consagra la denominada “carga
probatoria dinámica” y dice que la carga
de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
Este
sistema se reitera en el artículo 1735
del CCyCN que en los procesos de daños, faculta al juez a distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la
diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para
aportarla; pero en este caso el Código
trae una aclaración que no encontramos en las disposiciones sobre
proceso de familia. La última parte del artículo 1735 dice: Si el juez lo considera pertinente, durante
el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de
permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que
hagan a su defensa. Las leyes
procesales deberán prever la oportunidad
en que el juez podrá hacer esa comunicación a fin de no retrogradar el proceso;
en caso de que se tenga prevista una audiencia
preliminar (vgr. art. 360, CPN), ese
será el momento indicado para que el juez haga la advertencia.
Volviendo
al proceso de familia, el artículo 711 del CCyCN dispone: Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como
testigos. Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no
admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se
niegan a prestar declaración por motivos fundados. Realmente, el artículo citado es confuso. En todos los
códigos procesales se admite la declaración de los “allegados” y en cuanto a
los parientes, se excluyen sólo los
expresamente mencionados (en el CPN:
consanguíneos o afines en línea directa de las partes y cónyuge, aunque
estuviere separado, art. 427). Con relación
a los menores, están habilitados
para declarar quienes hayan cumplido catorce años (art. 426); no está claro si el CCyCN se refiere a estos menores de 14 años, a
los menores de 18 años o al adolescente, que tiene entre 13 y 18
años de edad (art. 25) .
Concordando las disposiciones del CCyCN y del CPN correspondería interpretar
que en los procesos de familia pueden declarar como testigos las
personas excluidas por este último y los menores, salvo que el juez no admita
la declaración de quienes se niegan a
declarar por motivos fundados.
Los
artículos 716 a 720 del CCyCN legislan sobre las reglas de competencia: 1) en los procesos referidos a
responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos,
adopción y otros que decidan en forma principal o que modifiquen lo resuelto en
otra jurisdicción nacional, es competente el juez del lugar donde la persona
menor tiene su centro de vida; 2) en los procesos de divorcio o nulidad, los
conexos con ellos y los que versen sobre los efectos de la sentencia, es
competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección
del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta;
en caso de concurso o quiebra de alguno de los cónyuges, en la liquidación del
régimen patrimonial del matrimonio, es competente el juez del proceso
colectivo; 3) en los conflictos
derivados de uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio
convivencial o el del demandado a elección del actor; 4) los
procesos de alimentos o de pensiones compensatorias entre cónyuges o
convivientes deben tramitarse ante el juez del último domicilio conyugal o
convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o del
lugar donde deba ser cumplida la obligación, a elección del actor ; 5) en la
acción de filiación, excepto que el actor sea menor de edad o con capacidad
restringida, es competente el juez del
domicilio del demandado.
B) Proceso de divorcio
Este
proceso se encuentra regulado en los artículos 436 a 438 del CCyCN. Merecen señalarse especialmente los artículos
437 y 438. El primero en cuanto dispone que el divorcio se decreta
judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges; y el segundo
se refiere a los requisitos y procedimiento del divorcio y dice textualmente: Toda petición de divorcio debe ser
acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la
omisión de la propuesta impide el trámite de la petición. Si el divorcio es
peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta
reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben
acompañar los elementos en que se funda; el juez puede ordenar, de oficio o a
petición de las partes, que se incorporen otros que se estimen pertinentes. Las
propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a
una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en
el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe
desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica
de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las
cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento
previsto en la ley local.
En
el régimen del CCyCN se eliminó la atribución de culpabilidad o la inocencia
de alguno de los cónyuges; también el sistema de separación personal que no habilitaba los cónyuges a
contraer nuevas nupcias. Otra novedad importante es la posibilidad que tiene
uno solo de los cónyuges de solicitar el divorcio, el otro no puede oponerse
pero sí cuestionar el convenio regulador presentado por el peticionario.
El
convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la
vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones
económicas; además las que se refieren a la responsabilidad parental (el CCyCN
elimina el vocablo “tenencia” de los hijos), en especial la prestación alimentaria
y cualquier otra cuestión de interés de los cónyuges (art. 439, CCyCN). Los
efectos del divorcio están descriptos en los artículos 439 a 445.
El
CCyCN prevé además, que los cónyuges puedan optar en el matrimonio por el
régimen patrimonial de de comunidad (a
la que también quedan sometidos en caso de falta de opción) o de separación de
bienes. En el régimen de comunidad uno solo de los cónyuges puede pedir la separación judicial de bienes en los casos previstos en el artículo 477 del
CCyCN. Además de la separación judicial
de bienes, la comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges,
anulación del matrimonio putativo, divorcio o modificación del régimen por
convenio (art. 475, CCyCN). Durante la indivisión postcomunitaria, uno de los
cónyuges puede solicitar las medidas precautorias previstas en el artículo 483
del CCyCN, medidas que también pueden pedirse en la acción de separación
judicial de bienes (art. 579, CCyCN).
Además
del matrimonio, que puede celebrarse entre personas del mismo sexo, el CCyCN prevé las uniones convivenciales
(arts. 509 a 528, CCyCN) las que se acreditan
por cualquier medio de prueba (art.512, CCyCN).
Roland Arazi.